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Opinión

La coordinación del deber preventivo

Ya han pasado más de 10 años de la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). Pero no siguen faltando las voces que ponen el dedo en la llaga sobre el lento avance de la cultura preventiva en el tejido empresarial de este país.

02 Marzo 2010por Carlos Martínez. Director General del Instituto Madrileño de Formación (IMF)

Página 1 de 2 de La coordinación del deber preventivo

Carlos Martínez

Carlos Martínez

Pero no olvidemos que, desde mi punto de vista, más conversos se han conseguido con el valor del ejemplo que en las lecciones magistrales de las aulas. Cómo no arrastrar esa rémora, si la Constitución del 78 regula en su artículo 40.2 como una obligación de los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y el legislador tardó diecisiete años en desarrollar este mandato constitucional, acaso confiando en las bondades técnicas de la Ordenanza de 1971, pero también mandando un guiño al empresario de que la prevención no era una cuestión prioritaria.

Los indudables logros resultantes de la aplicación de la LPRL han venido acompañados de dramáticos sinsabores, algunos de cuyos últimos jalones han sido los accidentes de Burgos, Puertollano, Almuñécar o Valencia.

Pero si hicieron falta diecisiete años para que la seguridad e higiene tuviese rango de ley, hubieron de transcurrir nueve años más para desarrollar el espinoso artículo 24 de la propia LPRL, indudablemente, uno de los caballos de batalla en el campo de la prevención.

Indirectamente, uno de los lastres que pretendía erradicar la reforma de 2003 era la prevención de papel, es decir, aquella que pretendía evitar la sanción, no el accidente.

Antes de que se promulgase la nueva normativa había un vacío jurídico en materia de coordinación que, o bien se desentendía este aspecto y cada empresa actuaba cual reino de taifa, o había un excesivo celo que intentaba salvar el escollo sancionador mediante una clonación masiva de estudios básicos de seguridad. 

Normativa vigente

Si bien la primera norma reglamentaria en incidir en estos aspectos (aunque fuera de manera un tanto sesgada) le correspondió al Real Decreto 1627/97 y, por tanto, referido únicamente al sector de la construcción, la más importante regulación al respecto ha venido determinada en realidad por el Real Decreto 171/2004, con el objeto de establecer las obligaciones que deben cumplir los diferentes empresarios cuando coincidan en un mismo centro de trabajo para prevenir los riesgos laborales derivados de la concurrencia de dichas actividades. Dando un paso más (entiendo que una evolución), se promulgó la Ley 32/2006, reguladora de la subcontratación en dicho marco de actuación, así como posteriormente (en aplicación y desarrollo de la misma) el Real Decreto 1109/2007.

La necesaria coordinación empresarial

Pese a que el artículo 24 de la LPRL ya preveía, de modo enunciativo, un entramado de obligaciones dirigidas a las empresas en caso de coordinación de la actividad preventiva, su redacción reflejaba cierta ambigüedad, careciendo a efectos prácticos de una mayor concreción, por lo que se antojaba, ya inicialmente, la necesidad de un desarrollo legislativo que aclarase y sirviera para complementar su contenido y límites, eliminando con ello su evidente indeterminación.

Con este objetivo, a la hora de aprobar el Real Decreto 171/2004, el legislador español tomó como base los criterios consensuados por los agentes sociales.

Por otro lado, como anunciábamos, si bien las obras de construcción se siguen rigiendo por su normativa específica y sus propios medios de coordinación, sin menoscabar las obligaciones vigentes, lo cierto es que esta normativa específica resulta enriquecida y, diría más, reforzada, por lo establecido en este Real Decreto a través de la información preventiva que habrán de intercambiarse las empresas concurrentes en la obra y mediante la clarificación de las medidas que deben adoptar los diferentes sujetos intervinientes en la misma.

Después de analizar el marco normativo en el que nos movemos, me gustaría examinar unos cuantos conceptos que no siempre tenemos claros y que pueden ser vitales a la hora de distribuir responsabilidades en casos como el anteriormente descrito.

1. Centro de trabajo, empresario titular y empresario principal. Tres conceptos ligados a la contratación y subcontratación.
Para la correcta aplicación de la coordinación, con efectos igualmente respecto de la subcontratación empresarial, debemos partir de la clarificación conceptual de tres términos u expresiones comúnmente utilizadas y de plena vinculación de cara a la delimitación de posibles responsabilidades exigibles. Estas expresiones no son otras que “centro de trabajo”, “empresario titular del centro de trabajo” y “empresario principal”, sobre las cuales se pronuncia el artículo 2 del Real Decreto 171/2004.

A diferencia de la acepción laboral establecida en el Estatuto de los Trabajadores (ET), por centro de trabajo en el contexto de la coordinación empresarial deberemos entender cualquier área, calificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o acceder por razón de su trabajo, esto es, con dicha ampliación legal en la definición explicita, se abarca no sólo a los centros de trabajo laborales, sino también a las unidades productivas autónomas y, en general, a cualquier lugar de trabajo aun sin autonomía funcional.

De hecho, cuando hablamos de la subcontratación, uno de los mayores problemas que puede plantearse es el determinar la extensión de la responsabilidad dependiendo de si el accidente se produjo en el centro de trabajo de la empresa contratista o en el de la adjudicataria. En este sentido, debe quedar claro desde un principio, conforme a la generalidad de la doctrina, la jurisprudencia, y ahora también la normativa, que el estricto concepto de «centro de trabajo» previsto en el artículo 1.5 del ET equivale más bien a «lugar de trabajo», lo que en la práctica significa que, si una empresa se ha adjudicado una obra y decide libremente subcontratar a otra u otras, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es ajeno, sino que directa o indirectamente le compete y forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, de igual forma a como los distintos empresarios implicados en la obra se reparten los beneficios.

En cuanto al concepto de empresario titular del centro de trabajo, éste viene expresamente referido a «la persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo», por tanto, con total independencia de la titularidad o no del mismo.

Por su parte, el empresario principal se identifica, básicamente, con los supuestos de contratas o subcontratas de obras o servicios siempre y cuando correspondan a la propia actividad del empresario contratista y se desarrollen en su propio centro de trabajo.

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